El penúltimo Pleno deliberativo, el número 50, se extendió durante todo el viernes 13 de mayo y cerró el trabajo de Sistemas de Justicia. Fue ésa la primera la comisión en entregar un informe a los 154 y logró en el trayecto ir cosechando una excelente fama. Al cierre, su última vez mantuvo el estándar: se pusieron a prueba 66 artículos y 44 consiguieron 103 (o más) votos. Sistemas de Justicia se despide habiendo propuesto para el borrador constitucional un profundo cambio en el ecosistema judicial chileno.
Palabras de uno de los dos coordinadores, Christian Viera (Independiente por Apruebo Dignidad): «La conversación política en la comisión es muy compleja, porque tenemos muchas diferencias y el quórum de aprobación es altísimo. Eso hace que conversaciones difíciles tengan que llevarse adelante. Por lo tanto, mi evaluación en general es positiva».
Su compañera, Vanessa Hoppe (Movimientos Sociales), añade: «Ha sido una comisión en donde las relaciones se han dado bien. En definitiva, nos hemos dicho cosas pero en el marco de bastante respeto, y el desempeño de la comisión fue bueno». La coordinadora confía en que durante estos meses en la comisión se prefirió trabajar una metodología responsable, abierta y de diálogo.
Para Sistemas de Justicia, el proceso de llegar a puerto fue particularmente complejo. A medida que se abordaban instituciones en el trabajo de comisión, iban llegando avisos de preocupación de esas entidades.
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Este informe final de Sistemas de Justicia estuvo dedicado a dar atribuciones y mecanismos de elección a quienes integren organismos inéditos en Chile y que ya fueron consagrados: la Agencia del Agua, la Defensoría de la Naturaleza y la Defensoría del Pueblo. También se profundizó en los cambios para órganos que ya existen, como la Contraloría, el Ministerio Público y el Banco Central.
Para esta comisión, el proceso de llegar a puerto fue particularmente complejo. A medida que se abordaba un asunto específico en el trabajo de comisión, iban llegando los avisos de las entidades relacionadas. Hablaron, para golpear la mesa o para poner sus puntos de preocupación, desde la Corte Suprema, desde la Defensoría Penal Pública y desde el Servel, entre otros. En la medida que los Plenos fueron avanzando y los informes aprobándose, Sistemas de Justicia fue dando certezas y sobre todo entregando material sólido, al punto de que las voces críticas comenzaron a silenciarse.

Un ejemplo que bien puede servir es el del Contralor General de la República, Jorge Bermúdez. Si bien nunca emitió comentarios o críticas respecto al trabajo de la Convención, el viernes asistió al ex Congreso (ver recuadro). Aprovechó de comentar su sensación respecto a la propuesta que se deliberaba el viernes: «Yo, como contralor, y la Contraloría, como institución, estamos muy satisfechos de la manera en que ha sido recogida la Contraloría en el futuro texto. No solo porque estamos incluidos en el borrador, sino que también porque sus facultades y alcances se clarifican. Como la lucha contra la corrupción y la defensa de la probidad».
Entre los 66 artículos que se presentaron el viernes, había incisos que contenían normas que ya habían sido rechazados por el Pleno en alguna oportunidad anterior. Un ejemplo: «La plena igualdad a independientes y miembros de organizaciones políticas tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales«. Estas reposiciones, sin embargo, costaron polémicas durante el desarrollo de la sesión plenaria.
«Estamos muy satisfechos de la manera en que ha sido recogida la Contraloría en el futuro texto. No solo porque estamos incluidos en el borrador, sino que también porque sus facultades y alcances se clarifican. Como la lucha contra la corrupción y la defensa de la probidad». Jorge Bermúdez, contralor general de la República
Desde la derecha y también algunos convencionales de la Lista del Apruebo, como Fuad Chaín y Felipe Harboe, acusaron a la comisión de «hacer trampa». Este mecanismo, no obstante, se había venido utilizado durante todo el proceso sin conflictos, hasta ayer.
Cada vez que tocó votar un artículo con contenido reciclado, la derecha en bloque y desde la Lista de Apruebo se restaron de apretar sus botones, dejando la pantalla llena de cuadrados vacíos y como máximo con 110 votos emitidos. El derecho a migrar, que se había rechazado en un informe de Derechos Fundamentales, fue repuesto como artículo nuevo: fue rechazado con 94 votos a favor, 2 en contra y 11 abstenciones; un total de solo 107 votos.
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La generalidad, no obstante, fueron propuestas que no venían del reciclaje y sí de una extensa y compleja negociación. Por ejemplo, la Agencia de las Aguas, la Defensoría de la Naturaleza, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional. Las primeras dos pasaron por primera vez el filtro del Pleno el 3 de mayo, en la sesión deliberativa 41. Pero habían quedado solamente como nombres de organismos. En esta segunda pasada lograron asegurar sus atribuciones.
En el caso de la Agencia de las Aguas, que será la encargada de administrar y establecer las políticas hídricas junto al Estado, no se logró establecer el mecanismo de elección de sus autoridades. Para Ingrid Villena (Pueblo Constituyente) es un detalle preocupante: «Todo esto va a quedar para materia de ley y lo que no queríamos era que se politizara ese espacio». ¿Cuál es el problema con que se politice? El coordinador Viera explica: «La Agencia de las Aguas tiene que estar muy coordinada con el gobierno, porque este no será el único quien diseñe la política hídrica, sino que lo hará en coordinación con esta agencia que es más técnica y por eso tiene un carácter autónomo».
«La Agencia de las Aguas tiene que estar muy coordinada con el gobierno, porque este no será el único quien diseñe la política hídrica, sino que lo hará en coordinación con esta agencia que es más técnica y por eso tiene un carácter autónomo». Christian Viera (FA), coordinador de Sistemas de Justicia
La Defensoría del Pueblo –«Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición, funcionamiento y atribuciones será determinado por la ley»– ya había logrado los 103 votos en el Pleno 41. En esa ocasión se aprobó que este organismo fiscalice al Estado en materia de Derechos Humanos. Ahora se mandató la colaboración de todo órgano público en caso de que se requiera información necesaria para realizar la labor y se determinó cómo será la elección de la Defensora o Defensor del Pueblo:
«será designado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de derechos humanos, en la forma que determine la ley».
Para los sectores de los Movimientos Sociales el eje estaba en este punto. En el Pleno 41 se propuso que la elección estuviese en manos de las Cámaras y que se escogiera de una lista propuesta por organizaciones de la sociedad civil. Esa idea se rechazó entonces pero el trabajo de socialización ahora les permitió conseguir los votos: «Había una resistencia de ciertos sectores, porque no querían las organizaciones nominaran a las personas para la terna. Pero eso contraviene todo el sentido de la Defensoría del Pueblo, porque la sociedad civil es el único contrapeso real que existe frente al poder constituido», explicó Villena.
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«El mecanismo de remoción es algo preocupante, porque se habilita una mayoría parlamentaria para poder hacer una presión política respecto a los consejeros del Banco Central que hoy no existe. En la práctica esto podría afectar la autonomía». Ruggero Cozzi (RN), sobre el Banco Central
El tratamiento que la Convención les daría a las instituciones ya existentes era un fuerte punto de tensión. Probablemente, la que más tensión generaba -más aún en el actual contexto inflacionario que atraviesa el país- era el Banco Central y su atribuciones, objetivos y autonomías. Lo general ya estaba consagrado desde el Pleno 41, con 109 votos a favor, 25 en contra y 19 abstenciones:
«El Banco Central es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, encargado de formular y conducir la política monetaria».
Ahora se especificaron sus limitaciones, independencia y su objetivo: “Le corresponderá en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos». Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y patrimonio natural y los principios que señale la Constitución y la ley, dice el artículo aprobado.

Para la coordinadora Hoppe, la figura del Banco Central quedó «un poco más conservadora de lo que es hoy». Y agrega: «Va a tener una consideración a otros aspectos que no están dentro de su objeto particular, como la consideración del contexto de crisis climática, pero en general se mantiene como está y eso dejó a la gente del Banco Central muy tranquilos».
El convencional Ruggero Cozzi (RN) rescata que los lineamientos y objetivos del organismo se mantuvieran. Pero, para él, existen conceptos que no quedaron bien definidos: «El mecanismo de remoción es algo preocupante, porque se habilita una mayoría parlamentaria para poder hacer una presión política respecto a los consejeros del Banco Central que hoy no existe. En la práctica esto podría afectar la autonomía».
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En los últimos años y previo al estallido social, las críticas apuntaban a un Ministerio Público con grietas, incapaz de investigar casos de corrupción de manera eficaz y eficiente porque se necesitaba de la denuncia o la querella de un órgano administrativo del Estado para poner las manos a la obra. Para esta institución, se aprobó un inciso que lo habilita a investigar casos que puedan constituir un delito, independientemente de si otros órganos administrativos presentan o no una denuncia. El artículo dice así:
«La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar denuncias y querellas no impedirá que el Ministerio Público investigue y ejerza la acción penal pública, en el caso de delitos que atenten en contra de la probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos».
Se definió que la figura a cargo de este ministerio será un Fiscal Nacional escogido por el Congreso de Diputados y Diputadas, en conjunto con la Cámara de las regiones, a partir de una terna que proponga el o la Presidenta de la República. Se añade que, para la estabilidad del sistema y para no repetir eventos nebulosos, el abogado a cargo del Ministerio Público deberá contar con 15 años de titulación (antes eran 10) y tener «comprobadas competencias para el cargo», a diferencia de hoy en que se exigía haber cumplido 40 años de edad.
La innovación más importante, sin embargo, están -según explica Viera- en que la figura del Fiscal Nacional no será la única que imparta la disciplina de cómo perseguir el delito, porque tendrá a su lado al Comité del Ministerio Público: «Ahora eso lo verá el comité y todo el diseño de la política de persecución criminal estará en manos de éste. Estará impulsado por el Fiscal Nacional, pero el diseño lo dará este órgano colegiado».
«Ellos nos manifestaron que era mucha la diferencia en cuanto al presupuesto y a las condiciones con las que cuentan para defender a las y los imputados. Ahí intentamos de hacer normas espejo para equilibrar los poderes». La coordinadora Vanessa Hoppe, sobre la Defensoría Penal Pública
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La dirección superior la Defensoría Penal Pública durará 6 años en el cargo y sin reelección. Vanessa Hoppe destaca la incorporación de esta entidad al texto constitucional para emparejar las condiciones respecto al órgano persecutor: «Ellos nos manifestaron que era mucha la diferencia en cuanto al presupuesto y a las condiciones con las que cuentan para defender a las y los imputados. Ahí intentamos de hacer normas espejo para equilibrar los poderes». El texto referente dice así:
«La Defensora o Defensor Nacional será nombrado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, a partir de una terna propuesta por la o el Presidente de la República, conforme al procedimiento que determine la ley».
Tras el cometido de Sistemas de Justicia se ve que algunas instituciones nuevas apuntan hacia una política ambiental moderna o que ponen el énfasis en los derechos humanos o la plurinacionalidad. Muchas de las que ya existían se robustecen, se modernizan o se adecuan a una orgánica más democrática. En caso de que se apruebe esta propuesta de nueva Constitución, muchas entidades van a tener que cambiar y adaptarse. Pero hay unas que no.
Las notarías van a seguir igual. Se rechazaron los artículos que las cambiaban, partiendo por el epígrafe destinado a ellas: servicios notariales y registrales. La propuesta de que el Estado supervigilara el funcionamiento de notarías, archiveros, conservadores y de todo otro ente destinado a «avalar la fe pública y resguardar la seguridad jurídica» quedó fuera por solo 2 votos. Tampoco se aprobaron la designación de notarios, archiveros y conservadores por el Consejo de la Justicia, previo concurso público, y que el Consejo de la Justicia fiscalizara el correcto cumplimiento de las funciones de estas entidades.
La idea original, que no fue aprobada, era crear un servicio público que asumiera las funciones de archivo, de los notarios y los conservadores. La coordinadora Vanessa Hoppe no quedó conforme y explica por qué: «El sistema registral actual descansa en manos privadas y debería ser información pública». Δ
REUNIÉNDOSE PARA LAS TRANSITORIAS
Muy temprano en la mañana del viernes 13, el contralor general de la República, Jorge Bermúdez, acudió al ex Congreso a reunirse con la Mesa Directiva. Ese mismo día, y ya mientras en el hemiciclo se desarrollaban los discursos del Pleno 102, en el que de votaría el último informe de Sistemas de Justicia, otros representantes de instituciones del Estado y de la sociedad civil se juntaron con la Mesa: Carlos Mora, defensor nacional; Jorge Abbott, fiscal nacional; la Mesa del Sector Público, y la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos. La idea es que estas citas sirvan para que cada cual pueda para entregar insumos sobre las normas transitorias que influirían a sus entidades o quehaceres.
LOS ARTÍCULOS QUE ENTRARON AL BORRADOR DE NUEVA CONSTITUCIÓN:
Artículo 1.-Tribunales ambientales
(inciso tercero) Habrá al menos un Tribunal Ambiental en cada región del país.
(Inciso Cuarto) La ley regulará la integración, competencia y demás aspectos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 3.- Ministerio Público
(inciso tercero) La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar denuncias y querellas no impedirá que el Ministerio Público investigue y ejerza la acción penal pública, en el caso de delitos que atenten en contra de la probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos.
Artículo 6.- Dirección del Ministerio Público. La dirección superior del Ministerio Público reside en la o el Fiscal Nacional, quien durará seis años en el cargo, sin reelección.
La o el Fiscal Nacional será nombrado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, a partir de una terna propuesta por la o el Presidente de la República, quien contará con la asistencia técnica del Consejo de la Alta Dirección Pública, conforme al procedimiento que determine la ley.
Corresponderá al Fiscal Nacional:
a) Dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité del Ministerio Público.
b) Representar a la institución ante los demás órganos del Estado.
c) Impulsar la ejecución de la política de persecución penal en el país.
d) Determinar la política de gestión profesional de las y los funcionarios del Ministerio Público.
e) Presidir el Comité del Ministerio Público.
f) Designar a los fiscales regionales, a partir de una terna elaborada por la Asamblea Regional respectiva.
g) Designar a los fiscales adjuntos, a partir de una terna elaborada por el Comité del Ministerio Público.
h) Las demás atribuciones que establezca la Constitución y la ley.
Artículo 7°. – De los requisitos para el cargo de Fiscal Nacional. La o el Fiscal Nacional debe tener a lo menos quince años de título de abogado, tener ciudadanía con derecho a sufragio y contar con comprobadas competencias para el cargo.
Artículo 8.- Atribuciones del Comité del Ministerio Público. Son atribuciones del Comité del Ministerio Público las siguientes:
- Asesorar al Fiscal Nacional en la dirección del organismo, velando por el cumplimiento de sus objetivos.
- Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de las y los funcionarios del Ministerio Público.
- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las y los funcionarios del Ministerio Público, en conformidad a la ley.
- Designar al Director Ejecutivo Nacional.
- Proponer al Fiscal Nacional las ternas para el nombramiento de los fiscales adjuntos.
- Las demás atribuciones que establezca la Constitución y la ley
Artículo 12 bis.- Remoción. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, del Congreso de Diputadas y Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, falta grave a la probidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el o la Fiscal Nacional.
Artículo 13 bis.- Del principio de legalidad de los procedimientos. Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley.
Artículo 13 ter.- La Constitución asegura la asistencia y ajustes de procedimientos necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según corresponda, a fin de poder de que ellas puedan intervenir debidamente en el proceso.
Artículo 16.- Del principio de legalidad de los delitos y las penas. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito, según la legislación vigente en aquel momento.
Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.
Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad.
Artículo 20.- Defensoría Penal Pública
(inciso segundo) En las causas en que intervenga la Defensoría Penal Pública, podrá concurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos.
Artículo 21.- De la defensa penal pública. La función de defensa penal pública será ejercida por defensoras y defensores penales públicos.
Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la contratación excepcional que pueda realizar en los casos y forma que establezca la ley.
Artículo 22.- Dirección de la Defensoría Penal Pública. La dirección superior de la Defensoría Penal Pública será ejercida por la o el Defensor Nacional, quien durará seis años en su cargo, sin reelección.
La Defensora o Defensor Nacional será nombrado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, a partir de una terna propuesta por la o el Presidente de la República, conforme al procedimiento que determine la ley.
Artículo 27.- Atribuciones Defensoría del Pueblo
(inciso segundo) Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria, y constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad a la ley.
Artículo 28.- Organización de la Defensoría del Pueblo. La dirección de la Defensoría del Pueblo estará a cargo de una Defensora o Defensor del Pueblo, quien será designado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de derechos humanos, en la forma que determine la ley.
Artículo 31.- Atribuciones de la Defensoría de Naturaleza. La Defensoría de la Naturaleza tendrá las siguientes atribuciones: Fiscalizar a los órganos del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y derechos de la Naturaleza; formular recomendaciones en las materias de su competencia; tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos ambientales y derivar en su caso; deducir acciones constitucionales y legales, cuando se vulneren derechos ambientales y de la naturaleza, y las demás que le encomiende la Constitución y la ley.
Artículo 32.- Dirección de la Defensoría de la Naturaleza. La dirección de la Defensoría de la Naturaleza estará a cargo de una Defensora o Defensor de la Naturaleza, quien será designado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones ambientales de la sociedad civil, en la forma que determine la ley.
Artículo 35.- Agencia Nacional del Agua
(inciso segundo) Entre las demás funciones que determine la ley, la Agencia Nacional del Agua deberá liderar y coordinar a los organismos con competencia en materia hídrica; velar por el cumplimiento de la Política Hídrica Nacional que establezca la autoridad respectiva; otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones administrativas sobre las aguas; implementar y monitorear los instrumentos de gestión y protección ambiental establecidos en ella; coordinar y elaborar un sistema unificado de información de carácter público; e impulsar la constitución de organismos a nivel de cuencas, a quienes prestará asistencia, para que realicen la gestión integrada, gobernanza participativa y planificación de las intervenciones en los cuerpos de agua y los ecosistemas asociados a la o las respectivas cuencas.
Artículo 35 bis.- De la coordinación de la Autoridad Nacional del Agua. La ley regulará las instancias de coordinación entre la Autoridad Nacional del Agua y el Ejecutivo, especialmente respecto de la Política Nacional Hídrica, así también la organización, designación, estructura, funcionamiento, y demás funciones y competencias de la Autoridad Nacional, como de los organismos de cuenca.
Artículo 38.- Objeto del Banco Central. Le corresponderá en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y patrimonio natural y los principios que señale la Constitución y la ley.
Artículo 39.- Atribuciones del Banco Central. Son atribuciones del Banco Central la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, y las demás que establezca la ley.
Artículo 40.- De las limitaciones. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean éstas públicas o privadas. De ninguna manera podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos e indirectos del Banco Central.
Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, en conformidad a la ley.
Artículo 42.- Del Consejo del Banco Central
(inciso segundo) El Consejo estará integrado por siete consejeras y consejeros designados por la o el presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de las y los integrantes del Congreso de las Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.
Durarán en el cargo por un período de diez años, no reelegibles, renovándose por parcialidades en conformidad a la ley.
Las y los consejeros del Banco Central deben ser profesionales de comprobada idoneidad y trayectoria en materias relacionadas con las competencias de la institución.
La o el Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por la o el Presidente de la República de entre las y los integrantes del Consejo, y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser reelegido para un nuevo periodo.
Artículo 43.- Responsabilidad de las y los consejeros del Banco Central. Las y los integrantes del Consejo podrán ser destituidos de sus cargos por resolución de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema, previo requerimiento de la mayoría de quienes ejerzan como consejeros, de la o el Presidente de la República, de la mayoría de los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, conforme al procedimiento que establezca la ley.
La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere realizado actos graves en contra de la probidad pública, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, o haya concurrido con su voto a decisiones que afectan gravemente la consecución del objeto del Banco.
La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como integrante del Consejo, ni ser funcionaria o funcionario del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.
Artículo 44.- Inhabilidades e incompatibilidades de consejeras y consejeros. No podrán integrar el Consejo quienes en los doce meses anteriores a su designación hayan participado en la propiedad o ejercido como director, gerente o ejecutivo principal de una empresa bancaria, administradora de fondos, o cualquiera otra que preste servicios de intermediación financiera, sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la ley.
Una vez que hayan cesado en sus cargos, los integrantes del Consejo tendrán la misma incompatibilidad por un periodo de doce meses.
Artículo 46.- De la dirección de la Contraloría General de la República. La dirección de la Contraloría General de la República estará a cargo de una Contralora o Contralor General, quien será designado por la o el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.
Artículo 47.-Del control de constitucionalidad y legalidad de la Contraloría
(inciso tercero) Tratándose de la representación por inconstitucionalidad no procederá insistencia y el pronunciamiento de la Contraloría será reclamable ante la Corte Constitucional.
Artículo 52.- Del Servicio Electoral. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios, del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, de las normas sobre organizaciones políticas, de las normas relativas a mecanismos de democracia directa y participación ciudadana, así como las demás funciones que señale la Constitución y la ley.
En lo referente a la democracia participativa y los mecanismos consagrados en esta Constitución, será función del Servicio Electoral promover la información, educación y participación ciudadana y/o electoral en relación a tales procesos, en colaboración con otros organismos del Estado y la sociedad civil. Así también deberá velar por la implementación y la recta ejecución de estos mecanismos.
La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.
Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeras y consejeros designados por la o el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones en sesión conjunta.
Las y los consejeros durarán ocho años en sus cargos, no podrán ser reelegidos y se renovarán por parcialidades cada cuatro años.
Las y los consejeros sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento de la o el Presidente de la República, de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad legal sobreviniente, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y, para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus juezas y jueces.
Artículo 53.- Del Tribunal Calificador de Elecciones. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de las autoridades electas por votación popular a nivel nacional, resolverá las reclamaciones que se suscitaren y proclamará a los que resulten elegidas y elegidos.
Además, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se entablen contra actos del Servicio Electoral y las decisiones emanadas de tribunales supremos u órganos equivalentes de las organizaciones políticas. (inciso segundo)
También conocerá y resolverá sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de diputadas y diputados del Congreso o los representantes regionales. De igual manera, calificará la renuncia de éstos, cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñar el cargo. (inciso tercero)
Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos nacionales, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. (inciso cuarto)
El Tribunal valorará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. (inciso quinto)
Estará constituido por cinco juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. (inciso sexto)
Las juezas y los jueces del Tribunal Calificador de Elecciones durarán seis años en sus funciones. (inciso séptimo)
Una ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, planta, remuneraciones y estatuto del personal. (inciso octavo)
Artículo 54.- De los tribunales electorales regionales. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de nivel regional, comunal y de organismos de la sociedad civil y demás organizaciones reconocidas por esta Constitución o por la ley, así como resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar las candidaturas que resultaren electas.
Conocerán, asimismo, de los plebiscitos regionales y comunales, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley.
Sus resoluciones serán apelables y su conocimiento corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Igualmente, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellas organizaciones que la ley señale.
Los tribunales electorales regionales estarán constituidos por tres juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva.
Las juezas y los jueces de los tribunales electorales regionales durarán seis años en sus funciones.
Estos tribunales valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Una ley regulará la organización y funcionamiento de los tribunales electorales regionales, plantas, remuneraciones y estatuto del personal.
Artículo 56.- La Dirección del Servicio Civil, y quinto e inciso sexto nuevo]
(inciso segundo) El Servicio Civil está integrado por las funcionarias y funcionarios públicos que, bajo la dirección del Gobierno, los Gobiernos Regionales o las Municipalidades, desarrollan las funciones de la Administración Pública.
(inciso quinto) Las atribuciones de la Dirección del Servicio Civil no afectarán las competencias que, en el ámbito de la gestión, correspondan a las autoridades y jefaturas de los servicios públicos.
(inciso sexto) Las funciones de la Dirección del Servicio Civil respecto de los procesos de selección de la Administración Pública en los distintos niveles será determinado por ley.
Artículo 62.- Órgano de protección de consumidores. Existirá un órgano encargado de la protección de las personas en su rol de consumidoras y usuarias de bienes y servicios, el cual contará con facultades interpretativas, fiscalizadoras, sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.
Artículo 66.- Integración Corte Constitucional,
(inciso tercero) Su designación se efectuará en base a criterios técnicos y de mérito profesional de la siguiente manera:
- a) Cuatro integrantes elegidos por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones en sesión conjunta.
- b) Tres integrantes elegidos por la o el Presidente de la República.
- c) Cuatro integrantes elegidos por el Consejo de la Justicia, a partir de concursos públicos. En caso de ser designados juezas o jueces del Sistema Nacional de Justicia, quedarán suspendidos de sus cargos judiciales de origen en tanto se extienda su función en la Corte Constitucional.
Artículo 68 bis. – La Corte Constitucional resolverá los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre éstas y el Presidente de la República.
Artículo 69.- Atribuciones de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones, ejerciéndolas conforme a los principios referidos en el artículo [65]:
- Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución.
- Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal.
- Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial.
- Conocer y resolver los reclamos en caso que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional.
- Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución de la o el Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por la o el Presidente en conformidad al artículo [47].
- Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre las entidades territoriales autónomas, con cualquier otro órgano del Estado, o entre éstos, a solicitud de cualquiera de los antes mencionados.
- Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
- Las demás previstas en esta Constitución.
Tratándose del número 1, el tribunal de una gestión pendiente, de oficio o previa petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus integrantes.
Tratándose del número 2, existiendo dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal conforme al número 1 de este artículo, habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de ésta para declararla de oficio. Esta declaración de inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional
Tratándose del número 2, existiendo dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal conforme al número 1 de este artículo, habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de ésta para declararla de oficio. Esta declaración de inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional.
Asimismo, tratándose del número 2, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme al número 1 de este artículo, a petición de la o el Presidente de la República, de un tercio de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, de una o un Gobernador Regional, o de a lo menos la mitad de los integrantes de una Asamblea Regional. Esta inconstitucionalidad será declarada por un quórum de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio.
En el caso del número 3, la cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de la República, o un tercio de las o los integrantes de la Cámara de las Regiones.
En el caso del número 4, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de los órganos legislativos o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
En el caso del número 5 bis, la Corte podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.
En el caso de los conflictos de competencia contemplados en los números 6 y 7, podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.
Artículo 76.- (inciso primero) Los proyectos de reforma a la Constitución podrán ser iniciados por mensaje presidencial, moción de diputadas y diputados o representantes regionales, o por iniciativa popular.
(inciso cuarto) Todo proyecto de reforma constitucional deberá señalar expresamente de qué forma se agrega, modifica, reemplaza o deroga una norma de la Constitución.
(inciso quinto) En lo no previsto en este Título, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional, las disposiciones que regulan el procedimiento de formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quórum señalado en los incisos anteriores.
Artículo 78.- Convocatoria a referéndum. El Congreso de Diputadas y Diputados deberá convocar a referéndum ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados por este y la Cámara de las Regiones, que alteren sustancialmente el régimen político y el periodo presidencial; el diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones y la duración de sus integrantes; la forma de Estado Regional; los principios y los derechos fundamentales; y el capítulo de reforma y reemplazo de la Constitución. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, no será sometido a referéndum ratificatorio.
El referéndum se realizará en la forma que establezca la Constitución y la ley.
Aprobado ue sea el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la o el Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio.
La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum.
Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referéndum, de acuerdo a la Constitución y la ley.
Artículo 81.- Procedimiento para el reemplazo de la Constitución
(inciso segundo) La convocatoria a referéndum constituyente podrá ser convocada por iniciativa popular. Un grupo de ciudadanas y ciudadanos con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón electoral que hubiere sido establecido para la última elección parlamentaria.
(inciso tercero) También corresponderá a la o el Presidente de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación de los tres quintos de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, que deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos.
(inciso cuarto) Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, quienes deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos, por medio de una ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes.
(inciso quinto) La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referendo es votada favorablemente por la mayoría de los votos válidamente emitidos. El sufragio en este referendo será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.
Artículo 82.- De la Asamblea Constituyente. La Asamblea Constituyente tendrá como única función la redacción de una propuesta de Nueva Constitución. Estará integrada paritariamente y con equidad territorial, con participación en igualdad de condiciones entre independientes e integrantes de partidos políticos, y con escaños reservados para pueblos originarios.
Una ley regulará su integración, el sistema de elección, su duración, que no será inferior a dieciocho meses, su organización mínima, los mecanismos de participación popular y consulta indígena del proceso y demás aspectos generales que permitan su instalación y funcionamiento regular.
Una vez redactada y entregada la propuesta de nueva constitución a la autoridad competente, la Asamblea Constituyente se disolverá de pleno derecho.
Artículo 85.- De los derechos de las personas privadas de libertad y las obligaciones generales del Estado. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no podrá sufrir limitaciones a otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la ejecución de la pena.
El Estado deberá asegurar un trato digno y con pleno respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus visitas.
Artículo 88.- Derecho a petición. Las personas privadas de libertad tienen el derecho a hacer peticiones a la autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo de sus derechos y a recibir una respuesta oportuna. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las personas encargadas de su asesoría jurídica.
Artículo 89.- Derecho a la inserción e integración social de las personas privadas de libertad. Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a la inserción e integración de las personas privadas de libertad.
El Estado creará los organismos, de personal civil y técnico, que garanticen la inserción e integración penitenciaria y postpenitenciaria de las personas privadas de libertad. La seguridad y administración de estos recintos estará regulado por ley.
Artículo 90.- Las leyes que regulen a la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría de la Naturaleza, el Servicio Electoral, la Corte Constitucional y al Banco Central, se adoptarán por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.